La participación ciudadana en la gestión de gobierno a través de audiencias públicas (Parte 8)

By Unknown - February 25, 2011

7. El carácter vinculante de las audiencias públicas

Contrariamente a lo que algunos autores sostienen respecto del carácter de las audiencias públicas, creemos que las mismas son vinculantes en cuanto a su producto final, es decir, al acto administrativo o disposición normativa que originan. No lo son, en cambio, las opiniones que se recojan durante las mismas(12). La fundamentación es la siguiente: una vez finalizada la audiencia pública, la autoridad convocante sancionará un acto administrativo o disposición normativa producto de la audiencia pública. Ese acto administrativo o norma, según el caso, sí vincula a la autoridad de la que emana; de lo contrario, nos encontraríamos ante un acto que la autoridad origina con el expreso propósito de violar a continuación.
Las consecuencias del carácter vinculante del producto final de las audiencias públicas deviene en la posibilidad de exigir su posterior cumplimiento y habilita a la sociedad civil para ejercer la accountability societal retrospectiva. Esto permitiría el seguimiento de la actividad posterior a la audiencia pública y la comprobación de cuál es la devolución hacia la sociedad civil por parte de las autoridades.
En el caso de las audiencias públicas convocadas por entes reguladores de servicios públicos privatizados y que se rigen expresamente por el procedimiento administrativo y las reglas del debido proceso, el carácter vinculante surge aún más diáfano. La resolución que se dicte en definitiva luego de celebrada la audiencia pública deberá fundarse en la prueba producida y considerará todos los hechos que se hayan presentado; esto marca el carácter no discrecional de la resolución que recaiga.
Refuerza la idea de lo vinculante del resultado de la audiencia pública el artículo 3(13), que establece que "la omisión de la convocatoria ala audiencia pública, cuando esta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante, es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial". Analicemos lo expuesto: existen casos en los que la convocatoria a audiencia pública es un imperativo legal, por lo tanto cabe suponer que la opinión que pueda manifestar la ciudadanía es tenida en alta consideración. En caso de que la autoridad pase por alto la convocatoria y omita la audiencia pública, el acto que se produzca es nulo. ¿Cabe suponer que la ley establecería como obligatoria la convocatoria a audiencia pública para luego decir que la misma no es vinculante y acto seguido declarar nulo el acto que se dicte en su consecuencia?
De lo expuesto se colige que, si bien las opiniones que se vierten durante las audiencias públicas no son vinculantes y se las considera a simples efectos consultivos, el producto de la audiencia pública, es decir el acto administrativo o normativo que emana, sí es vinculante. Al tratarse de un acto administrativo o normativo emanado de autoridad competente, el mismo es pasible de todos los controles previstos constitucionalmente y es posible ejercer a su respecto la accountability societal retrospectiva, además de la prospectiva que implica su celebración.

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